Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del
artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
con fundamento en los artículos 1o., fracciones II, III, V, VII y VIII, 5o.,
fracciones I, II y X, 6o., 15, fracciones IV, VI, XI, 17, 28, 29, 30, 31, 32,
33, 34, 35, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 2, 35 BIS 3, 167, 169, 170, 171 y
173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.
El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio
nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su jurisdicción; tiene por
objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en materia de evaluación del impacto ambiental a nivel
federal.
ARTICULO 2.
La aplicación de este reglamento compete al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias en
la materia.
ARTICULO 3.
Para los efectos del presente reglamento se considerarán las
definiciones contenidas en la ley y las siguientes:
I. Cambio de uso de suelo: Modificación de la vocación natural o
predominante de los terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de
la remoción total o parcial de la vegetación;
II. Especies de difícil regeneración: Las especies vulnerables a la
extinción biológica por la especificidad de sus requerimientos de hábitat
y de las condiciones para su reproducción;
III.- Daño ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental
a consecuencia de un impacto ambiental adverso;
IV.- Daño a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos
ambientales sobre uno o varios elementos ambientales o procesos del
ecosistema que desencadenan un desequilibrio ecológico;
V.- Daño grave al ecosistema: Es aquel que propicia la pérdida de uno o
varios elementos ambientales, que afecta la estructura o función, o que
modifica las tendencias evolutivas o sucesionales del ecosistema;
VI. Desequilibrio ecológico grave: Alteración significativa de las
condiciones ambientales en las que se prevén impactos acumulativos,
sinérgicos y residuales que ocasionarían la destrucción, el aislamiento o
la fragmentación de los ecosistemas;
VII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto en el ambiente que
resulta del incremento de los impactos de acciones particulares
ocasionado por la interacción con otros que se efectuaron en el pasado o
que están ocurriendo en el presente;
VIII. Impacto ambiental sinérgico: Aquel que se produce cuando el
efecto conjunto de la presencia simultánea de varias acciones supone
una incidencia ambiental mayor que la suma de las incidencias
individuales contempladas aisladamente;
IX. Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la
acción del hombre o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los
ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la
existencia y desarrollo del hombre y de los demás seres vivos, así como
la continuidad de los procesos naturales;
X. Impacto ambiental residual: El impacto que persiste después de la
aplicación de medidas de mitigación;
XI. Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer
los datos generales de una obra o actividad para efectos de determinar
si se encuentra en los supuestos señalados por el artículo 31 de la Ley o
requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto
ambiental;
XII. Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XIII. Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar
el promovente para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;
XIV. Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar
el promovente para atenuar los impactos y restablecer o compensar las
condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se
causare con la realización de un proyecto en cualquiera de sus etapas;
XV. Parque industrial: Es la superficie geográficamente delimitada y
diseñada especialmente para el asentamiento de la planta industrial en
condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de
servicios, con una administración permanente para su operación. Busca
el ordenamiento de los asentamientos industriales y la desconcentración
de las zonas urbanas y conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo,
proporcionar condiciones idóneas para que la industria opere
eficientemente y se estimule la creatividad y productividad dentro de un
ambiente confortable. Además, forma parte de las estrategias de
desarrollo industrial de la región;
XVI. Reglamento: Este reglamento, y
XVII. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca.
ARTICULO 4.
Compete a la Secretaría:
I. Evaluar el impacto ambiental y emitir las resoluciones
correspondientes para la realización de proyectos de obras o actividades
a que se refiere el presente reglamento;
II. Formular, publicar y poner a disposición del público las guías para la
presentación del informe preventivo, la manifestación de impacto
ambiental en sus diversas modalidades y el estudio de riesgo;
III. Solicitar la opinión de otras dependencias y de expertos en la
materia para que sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto
ambiental que se formulen;
IV. Llevar a cabo el proceso de consulta pública que en su caso se
requiera durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental;
V. Organizar, en coordinación con las autoridades locales, la reunión
pública a que se refiere la fracción III del artículo 34 de la Ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, así
como la observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e
imponer las sanciones y demás medidas de control y de seguridad
necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, y
VII. Las demás previstas en este reglamento y en otras disposiciones
legales y reglamentarias en la materia.
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN
MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LAS EXCEPCIONES
ARTICULO 5.
Quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o
actividades, requerirán previamente la autorización de la Secretaría en
materia de impacto ambiental:
A) HIDRÁULICAS:
I. Presas de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con
capacidad mayor de 1 millón de metros cúbicos, jagüeyes y otras obras
para la captación de aguas pluviales, canales y cárcamos de bombeo,
con excepción de aquellas que se ubiquen fuera de ecosistemas frágiles,
Áreas Naturales Protegidas y regiones consideradas prioritarias por su
biodiversidad y no impliquen la inundación o remoción de vegetación
arbórea o de asentamientos humanos, la afectación del hábitat de
especies incluidas en alguna categoría de protección, el desabasto de
agua a las comunidades aledañas, o la limitación al libre tránsito de
poblaciones naturales, locales o migratorias;
II. Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado mayores de 100
hectáreas;
III. Proyectos de construcción de muelles, canales, escolleras,
espigones, bordos, dársenas, represas, rompeolas, malecones, diques,
varaderos y muros de contención de aguas nacionales, con excepción de
los bordos de represamiento del agua con fines de abrevadero para el
ganado, autoconsumo y riego local que no rebase 100 hectáreas;
IV. Obras de conducción para el abastecimiento de agua nacional que
rebasen los 10 kilómetros de longitud, que tengan un gasto de más de
quince litros por segundo y cuyo diámetro de conducción exceda de 15
centímetros;
V. Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con diámetros de
conducción de más de 25 centímetros y una longitud mayor a 100
kilómetros;
VI. Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen
líquidos o Iodos en cuerpos receptores que constituyan bienes
nacionales;
VII. Depósito o relleno con materiales para ganar terreno al mar o a
otros cuerpos de aguas nacionales;
VIII. Drenaje y desecación de cuerpos de aguas nacionales;
IX. Modificación o entubamiento de cauces de corrientes permanentes
de aguas nacionales;
X. Obras de dragado de cuerpos de agua nacionales;
XI. Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a
comunidades, cuando esté prevista la realización de actividades
altamente riesgosas;
XII. Plantas desaladoras;
XIII. Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas nacionales para
desechar producto de dragado o cualquier otro material, y
XIV. Apertura de bocas de intercomunicación lagunar marítimas.
B) VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN:
Construcción de carreteras, autopistas, puentes o túneles federales
vehiculares o ferroviarios; puertos, vías férreas, aeropuertos,
helipuertos, aeródromos e infraestructura mayor para
telecomunicaciones que afecten áreas naturales protegidas o con
vegetación forestal, selvas, vegetación de zonas áridas, ecosistemas
costeros o de humedales y cuerpos de agua nacionales, con excepción
de:
a) La instalación de hilos, cables o fibra óptica para la transmisión de
señales electrónicas sobre la franja que corresponde al derecho de vía,
siempre que se aproveche la infraestructura existente, y
b) Las obras de mantenimiento y rehabilitación cuando se realicen en la
franja del derecho de vía correspondiente.
C) OLEODUCTOS, GASODUCTOS, CARBODUCTOS Y POLIDUCTOS:
Construcción de oleoductos, gasoductos, carboductos o poliductos para
la conducción o distribución de hidrocarburos o materiales o sustancias
consideradas peligrosas conforme a la regulación correspondiente,
excepto los que se realicen en derechos de vía existentes en zonas
agrícolas, ganaderas o eriales.
D) INDUSTRIA PETROLERA:
I. Actividades de perforación de pozos para la exploración y producción
petrolera, excepto:
a) Las que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas o de eriales,
siempre que éstas se localicen fuera de áreas naturales protegidas, y
b) Las actividades de limpieza de sitios contaminados que se lleven a
cabo con equipos móviles encargados de la correcta disposición de los
residuos peligrosos y que no impliquen la construcción de obra civil o
hidráulica adicional a la existente;
II. Construcción e instalación de plataformas de producción petrolera en
zona marina;
III. Construcción de refinerías petroleras, excepto la limpieza de sitios
contaminados que se realice con equipos móviles encargados de la
correcta disposición de los residuos peligrosos y que no implique la
construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
IV. Construcción de centros de almacenamiento o distribución de
hidrocarburos que prevean actividades altamente riesgosas;
V. Prospecciones sismológicas marinas distintas a las que utilizan
pistones neumáticos, y
VI. Prospecciones sismológicas terrestres excepto las que utilicen
vibrosismos.
E) INDUSTRIA PETROQUÍMICA:
Construcción y operación de plantas y complejos de producción
petroquímica.
F) INDUSTRIA QUÍMICA:
Construcción de parques o plantas industriales para la fabricación de
sustancias químicas básicas; de productos químicos orgánicos; de
derivados del petróleo, carbón, hule y plásticos; de colorantes y
pigmentos sintéticos; de gases industriales, de explosivos y fuegos
artificiales; de materias primas para fabricar plaguicidas, así como de
productos químicos inorgánicos que manejen materiales considerados
peligrosos, con excepción de:
a) Procesos para la obtención de oxígeno, nitrógeno y argón
atmosféricos;
b) Producción de pinturas vinílicas y adhesivos de base agua;
c) Producción de perfumes, cosméticos y similares;
d) Producción de tintas para impresión;
e) Producción de artículos de plástico y hule en plantas que no estén
integradas a las instalaciones de producción de las materias primas de
dichos productos, y
f) Almacenamiento, distribución y envasado de productos químicos.
G) INDUSTRIA SIDERÚRGICA:
Plantas para la fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de
hierro y acero, excepto cuando el proceso de fundición no esté integrado
al de siderúrgica básica.
H) INDUSTRIA PAPELERA:
Construcción de plantas para la fabricación de papel y otros productos a
base de pasta de celulosa primaria o secundaria, con excepción de la
fabricación de productos de papel, cartón y sus derivados cuando ésta
no esté integrada a la producción de materias primas.
I) INDUSTRIA AZUCARERA:
Construcción de plantas para la producción de azúcares y productos
residuales de la caña, con excepción de las plantas que no estén
integradas al proceso de producción de la materia prima.
J) INDUSTRIA DEL CEMENTO:
Construcción de plantas para la fabricación de cemento, así como la
producción de cal y yeso, cuando el proceso de producción esté
integrado al de la fabricación de cemento.
K) INDUSTRIA ELÉCTRICA:
I. Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas,
carboeléctricas, geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas,
convencionales, de ciclo combinado o de unidad turbogás, con excepción
de las plantas de generación con una capacidad menor o igual a medio
MW, utilizadas para respaldo en residencias, oficinas y unidades
habitacionales;
II. Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o
distribución;
III. Obras de transmisión y subtransmisión eléctrica, y
IV. Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica
mayores a 3 MW.
Las obras a que se refieren las fracciones II a III anteriores no
requerirán autorización en materia de impacto ambiental cuando
pretendan ubicarse en áreas urbanas, suburbanas, de equipamiento
urbano o de servicios, rurales, agropecuarias, industriales o turísticas.
L) EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES Y
SUSTANCIAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN:
I. Obras para la explotación de minerales y sustancias reservadas a la
federación, así como su infraestructura de apoyo;
II. Obras de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica,
geológica superficial, geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad
magnética y densidad, así como las obras de barrenación, de zanjeo y
exposición de rocas, siempre que se realicen en zonas agrícolas,
ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o templados en donde
se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque tropical
caducifolio, bosques de coníferas o encinares, ubicadas fuera de las
áreas naturales protegidas, y
III. Beneficio de minerales y disposición final de sus residuos en presas
de jales, excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias
consideradas como peligrosas y el relleno hidráulico de obras mineras
subterráneas.
M) INSTALACIONES DE TRATAMIENTO, CONFINAMIENTO O
ELIMINACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS, ASÍ COMO RESIDUOS
RADIOACTIVOS:
I. Construcción y operación de plantas para el confinamiento y centros
de disposición final de residuos peligrosos;
II. Construcción y operación de plantas para el tratamiento, reuso,
reciclaje o eliminación de residuos peligrosos, con excepción de aquellas
en las que la eliminación de dichos residuos se realice dentro de las
instalaciones del generador, en las que las aguas residuales del proceso
de separación se destinen a la planta de tratamiento del generador y en
las que los lodos producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo
con las normas jurídicas aplicables, y
III. Construcción y operación de plantas e instalaciones para el
tratamiento o eliminación de residuos biológico infecciosos, con
excepción de aquellas en las que la eliminación se realice en hospitales,
clínicas, laboratorios o equipos móviles, a través de los métodos de
desinfección o esterilización y sin que se generen emisiones a la
atmósfera y aguas residuales que rebasen los límites establecidos en las
disposiciones jurídicas respectivas.
N) APROVECHAMIENTOS FORESTALES EN SELVAS TROPICALES Y
ESPECIES DE DIFÍCIL REGENERACIÓN:
I. Aprovechamiento de especies sujetas a protección;
II. Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no
maderable en selvas tropicales, con excepción del que realicen las
comunidades asentadas en dichos ecosistemas, siempre que no se
utilicen especies protegidas y tenga como propósito el autoconsumo
familiar, y
III. Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difícil
regeneración, y
IV. Aprovechamientos forestales en áreas naturales protegidas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12, fracción IV de la Ley
Forestal.
Ñ) PLANTACIONES FORESTALES:
I. Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya
superficie sea mayor a 20 hectáreas, las de especies exóticas a un
ecosistema determinado y las que tengan como objetivo la producción
de celulosa, con excepción de la forestación con fines comerciales con
especies nativas del ecosistema de que se trate en terrenos
preferentemente forestales, y
II. Reforestación o instalación de viveros con especies exóticas, híbridos
o variedades transgénicas.
O) CAMBIOS DE USO DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO
EN SELVAS Y ZONAS ÁRIDAS:
I. Cambio de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de
desarrollo inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de
comunicación o para el establecimiento de instalaciones comerciales,
industriales o de servicios en predios con vegetación forestal, con
excepción de la construcción de vivienda unifamiliar y del
establecimiento de instalaciones comerciales o de servicios en predios
menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no implique
el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados,
o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o
fauna sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con
las normas oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;
II. Cambio de uso del suelo de áreas forestales a cualquier otro uso, con
excepción de las actividades agropecuarias de autoconsumo familiar,
que se realicen en predios con pendientes inferiores al cinco por ciento,
cuando no impliquen la agregación ni el desmonte de más del veinte por
ciento de la superficie total y ésta no rebase 2 hectáreas en zonas
templadas y 5 en zonas áridas, y
III. Los demás cambios de uso del suelo, en terrenos o áreas con uso de
suelo forestal, con excepción de la modificación de suelos agrícolas o
pecuarios en forestales, agroforestales o silvopastoriles, mediante la
utilización de especies nativas.
P) PARQUES INDUSTRIALES DONDE SE PREVEA LA REALIZACIÓN DE
ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS:
Construcción e instalación de Parques Industriales en los que se prevea
la realización de actividades altamente riesgosas, de acuerdo con el
listado o clasificación establecida en el reglamento o instrumento
normativo correspondiente.
Q) DESARROLLOS INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS
COSTEROS:
Construcción y operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos
habitacionales y urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y
servicios en general, marinas, muelles, rompeolas, campos de golf,
infraestructura turística o urbana, vías generales de comunicación, obras
de restitución o recuperación de playas, o arrecifes artificiales, que
afecte ecosistemas costeros, con excepción de:
a) Las que tengan como propósito la protección, embellecimiento y
ornato, mediante la utilización de especies nativas;
b) Las actividades recreativas cuando no requieran de algún tipo de obra
civil, y
c) La construcción de viviendas unifamiliares para las comunidades
asentadas en los ecosistemas costeros.
R) OBRAS Y ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS,
RÍOS, LAGOS Y ESTEROS CONECTADOS CON EL MAR, ASÍ COMO EN
SUS LITORALES O ZONAS FEDERALES:
I. Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de
viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en estos
ecosistemas, y
II. Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con
excepción de las actividades pesqueras que no se encuentran previstas
en la fracción XII del artículo 28 de la Ley y que de acuerdo con la Ley
de Pesca y su reglamento no requieren de la presentación de una
manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación,
autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos
ecosistemas.
S) OBRAS EN ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS:
Cualquier tipo de obra o instalación dentro de las áreas naturales
protegidas de competencia de la Federación, con excepción de:
a) Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, así como las obras
que no requieran autorización en materia de impacto ambiental en los
términos del presente artículo, siempre que se lleven a cabo por las
comunidades asentadas en el área y de conformidad con lo dispuesto en
el reglamento, el decreto y el programa de manejo respectivos;
b) Las que sean indispensables para la conservación, el mantenimiento
y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad con la
normatividad correspondiente;
c) Las obras de infraestructura urbana y desarrollo habitacional en las
zonas urbanizadas que se encuentren dentro de áreas naturales
protegidas, siempre que no rebasen los límites urbanos establecidos en
los Planes de Desarrollo Urbano respectivos y no se encuentren
prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables, y
d) Construcciones para casa habitación en terrenos agrícolas, ganaderos
o dentro de los límites de los centros de población existentes, cuando se
ubiquen en comunidades rurales.
T) ACTIVIDADES PESQUERAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
I. Actividades pesqueras de altamar, ribereñas o estuarinas, con fines
comerciales e industriales que utilicen artes de pesca fijas o que
impliquen la captura, extracción o colecta de especies amenazadas o
sujetas a protección especial, de conformidad con lo que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables, y
II. Captura, extracción o colecta de especies que hayan sido declaradas
por la Secretaría en peligro de extinción o en veda permanente.
U) ACTIVIDADES ACUÍCOLAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
I. Construcción y operación de granjas, estanques o parques de
producción acuícola, con excepción de la rehabilitación de la
infraestructura de apoyo cuando no implique la ampliación de la
superficie productiva, el incremento de la demanda de insumos, la
generación de residuos peligrosos, el relleno de cuerpos de agua o la
remoción de manglar, popal y otra vegetación propia de humedales, así
como la vegetación riparia o marginal;
II. Producción de postlarvas, semilla o simientes, con excepción de la
relativa a crías, semilla y postlarvas nativas al ecosistema en donde
pretenda realizarse, cuando el abasto y descarga de aguas residuales se
efectúe utilizando los servicios municipales;
III. Siembra de especies exóticas, híbridos y variedades transgénicas en
ecosistemas acuáticos, en unidades de producción instaladas en cuerpos
de agua, o en infraestructura acuícola situada en tierra, y
IV. Construcción o instalación de arrecifes artificiales u otros medios de
modificación del hábitat para la atracción y proliferación de la vida
acuática.
V) ACTIVIDADES AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA
PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O CAUSAR DAÑOS A LOS
ECOSISTEMAS:
Actividades agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el
cambio de uso del suelo de áreas forestales, con excepción de:
a) Las que tengan como finalidad el autoconsumo familiar, y
b) Las que impliquen la utilización de las técnicas y metodologías de la
agricultura orgánica.
ARTICULO 6.
Las ampliaciones, modificaciones, sustituciones de infraestructura,
rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionado con las
obras y actividades señaladas en el artículo anterior, así como con las
que se encuentren en operación, no requerirán de la autorización en
materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos los
requisitos siguientes:
I. Las obras y actividades cuenten previamente con la autorización
respectiva o cuando no hubieren requerido de ésta;
II. Las acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de
producción que generó dicha autorización, y
III. Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de
impacto o riesgo ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones,
características o alcances, tales como conservación, reparación y
mantenimiento de bienes inmuebles; construcción, instalación y
demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o modificación de
bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la superficie del
terreno ocupada por la construcción o instalación de que se trate.
En estos casos, los interesados deberán dar aviso a la Secretaría
previamente a la realización de dichas acciones.
Las ampliaciones, modificaciones, sustitución de infraestructura,
rehabilitación y el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las
obras y actividades señaladas en el artículo 5o., así como con las que se
encuentren en operación y que sean distintas a las que se refiere el
primer párrafo de este artículo, podrán ser exentadas de la presentación
de la manifestación de impacto ambiental cuando se demuestre que su
ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la
protección al ambiente y a la preservación y restauración de los
ecosistemas.
Para efectos del párrafo anterior, los promoventes deberán dar aviso a
la Secretaría de las acciones que pretendan realizar para que ésta,
dentro del plazo de diez días, determine si es necesaria la presentación
de una manifestación de impacto ambiental, o si las acciones no
requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden realizarse sin contar con
autorización.
ARTICULO 7.
Las obras o actividades que, ante la inminencia de un desastre, se
realicen con fines preventivos, o bien las que se ejecuten para salvar
una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación del
impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la
Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y
dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de
que ésta, cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar
los impactos al medio ambiente en los términos del artículo 170 de la
Ley.
ARTICULO 8.
Quienes hayan iniciado una obra o actividad para prevenir o controlar
una situación de emergencia, además de dar el aviso a que se refiere el
artículo anterior, deberán presentar, dentro de un plazo de veinte días,
un informe de las acciones realizadas y de las medidas de mitigación y
compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de
la realización de dicha obra o actividad.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 9.
Los promoventes deberán presentar ante la Secretaría una
manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que corresponda,
para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o actividad
respecto de la que se solicita autorización.
La Información que contenga la manifestación de impacto ambiental
deberá referirse a circunstancias ambientales relevantes vinculadas con
la realización del proyecto.
La Secretaría proporcionará a los promoventes guías para facilitar la
presentación y entrega de la manifestación de impacto ambiental de
acuerdo al tipo de obra o actividad que se pretenda llevar a cabo. La
Secretaría publicará dichas guías en el Diario Oficial de la Federación y
en la Gaceta Ecológica.
ARTICULO 10.
Las manifestaciones de impacto ambiental deberán presentarse en las
siguientes modalidades:
I. Regional, o
II. Particular.
ARTICULO 11.
Las manifestaciones de impacto ambiental se presentarán en la
modalidad regional cuando se trate de:
I. Parques industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500
hectáreas, carreteras y vías férreas, proyectos de generación de energía
nuclear, presas y, en general, proyectos que alteren las cuencas
hidrológicas;
II. Un conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en
un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que sea sometido a consideración de la Secretaría en los
términos previstos por el artículo 22 de este reglamento;
III. Un conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan
realizarse en una región ecológica determinada, y
IV. Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su
interacción con los diferentes componentes ambientales regionales, se
prevean impactos acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran
ocasionar la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los
ecosistemas.
En los demás casos, la manifestación deberá presentarse en la
modalidad particular.
ARTICULO 12.
La manifestación de impacto ambiental, en su modalidad particular,
deberá contener la siguiente información:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del
estudio de impacto ambiental;
II. Descripción del proyecto;
III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia
ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
IV. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática
ambiental detectada en el área de influencia del proyecto;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales;
VI. Medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales;
VII. Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos
técnicos que sustentan la información señalada en las fracciones
anteriores.
ARTICULO 13.
La manifestación de impacto ambiental, en su modalidad regional,
deberá contener la siguiente información:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del
estudio de impacto ambiental;
II. Descripción de las obras o actividades y, en su caso, de los
programas o planes parciales de desarrollo;
III. Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos
jurídicos aplicables;
IV. Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de
tendencias del desarrollo y deterioro de la región;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales,
acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VI. Estrategias para la prevención y mitigación de impactos ambientales,
acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VII. Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de
alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos
técnicos que sustentan los resultados de la manifestación de impacto
ambiental.
ARTICULO 14.
Cuando la realización de una obra o actividad que requiera sujetarse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental involucre, además, el
cambio de uso del suelo de áreas forestales y en selvas y zonas áridas,
los promoventes podrán presentar una sola manifestación de impacto
ambiental que incluya la información relativa a ambos proyectos.
ARTICULO 15.
Los aprovechamientos forestales y las plantaciones forestales previstas
en el artículo 5o., incisos n) y ñ), respectivamente, podrán presentar de
manera simultánea la manifestación de impacto ambiental y el plan de
manejo.
ARTICULO 16.
Para los efectos de la fracción XIII del artículo 28 de la Ley, cuando la
Secretaría tenga conocimiento de que pretende iniciarse una obra o
actividad de competencia federal o de que, ya iniciada ésta, su
desarrollo pueda causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables;
daños a la salud pública ocasionados por problemas ambientales o
daños a los ecosistemas, o rebasar los límites y condiciones establecidos
en las disposiciones jurídicas relativas a la preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, notificará inmediatamente al
interesado su determinación para que someta al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda o
la parte de ella aún no realizada, explicando las razones que lo
justifiquen, con el propósito de que aquél presente los informes,
dictámenes y consideraciones que juzgue convenientes, en un plazo no
mayor a diez días.
Una vez recibida la documentación, la Secretaría, en un plazo no mayor
a treinta días, comunicará al interesado si procede o no la presentación
de una manifestación de impacto ambiental indicando, en su caso, la
modalidad y el plazo en que deberá hacerlo. Asimismo, cuando se trate
de obras o actividades que se hubiesen iniciado, la Secretaría aplicará
las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con lo previsto en el
artículo 170 de la Ley.
Si la Secretaría no emite la comunicación en el plazo señalado, se
entenderá que no es necesaria la presentación de la manifestación de
impacto ambiental.
ARTICULO 17.
El promovente deberá presentar a la Secretaría la solicitud de
autorización en materia de impacto ambiental, anexando:
I. La manifestación de impacto ambiental;
II. Un resumen del contenido de la manifestación de impacto ambiental,
presentado en disquete, y
III. Una copia sellada de la constancia del pago de derechos
correspondientes.
Cuando se trate de actividades altamente riesgosas en los términos de
la Ley, deberá incluirse un estudio de riesgo.
ARTICULO 18.
El estudio de riesgo a que se refiere el artículo anterior, consistirá en
incorporar a la manifestación de impacto ambiental la siguiente
información:
I. Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los
riesgos ambientales relacionados con el proyecto;
II. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones,
en su caso, y
III. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental.
La Secretaría publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Ecológica, las guías que faciliten la presentación y entrega del
estudio de riesgo.
ARTICULO 19.
La solicitud de autorización en materia de impacto ambiental, sus
anexos y, en su caso, la información adicional, deberán presentarse en
un disquete al que se acompañarán cuatro tantos impresos de su
contenido.
Excepcionalmente, dentro de los diez días siguientes a la integración del
expediente, la Secretaría podrá solicitar al promovente, por una sola
vez, la presentación de hasta tres copias adicionales de los estudios de
impacto ambiental cuando por alguna causa justificada se requiera. En
todo caso, la presentación de las copias adicionales deberá llevarse a
cabo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se hayan
solicitado.
ARTICULO 20.
Con el objeto de no retardar el procedimiento de evaluación, la
Secretaría comunicará al promovente, en el momento en que éste
presente la solicitud y sus anexos, si existen deficiencias formales que
puedan ser corregidas en ese mismo acto.
En todo caso, la Secretaría se ajustará a lo previsto en el artículo 43 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 21.
La Secretaría, en un plazo no mayor a diez días contados a partir de que
reciba la solicitud y sus anexos, integrará el expediente; en ese lapso,
procederá a la revisión de los documentos para determinar si su
contenido se ajusta a las disposiciones de la Ley, del presente
reglamento y a las normas oficiales mexicanas aplicables.
ARTICULO 22.
En los casos en que la manifestación de impacto ambiental presente
insuficiencias que impidan la evaluación del proyecto, la Secretaría
podrá solicitar al promovente, por única vez y dentro de los cuarenta
días siguientes a la integración del expediente, aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma y en tal caso, se
suspenderá el término de sesenta días a que se refiere el artículo 35 bis
de la Ley.
La suspensión no podrá exceder de sesenta días computados a partir de
que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea
entregada por el promovente, la Secretaría podrá declarar la caducidad
del trámite en los términos del artículo 60 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
ARTICULO 23.
Las autoridades competentes de los Estados, del Distrito Federal o de
los Municipios podrán presentar a la Secretaría los planes o programas
parciales de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico en los que
se prevea la realización de obras o actividades de las incluidas en el
artículo 5o. de este reglamento, para que ésta lleve a cabo la evaluación
del impacto ambiental del conjunto de dichas obras o actividades y
emita la resolución que corresponda.
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a
través de una manifestación de impacto ambiental en su modalidad
regional, elaborada respecto de la totalidad o de una parte de las obras
o actividades contempladas en los planes y programas. Dicha
manifestación será presentada por las propias autoridades locales o
municipales.
ARTICULO 24.
La Secretaría podrá solicitar, dentro del procedimiento de evaluación y
en los términos previstos en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la opinión técnica de alguna dependencia o entidad de la
Administración Pública Federal, cuando por el tipo de obra o actividad
así se requiera.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a grupos de expertos cuando
por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecución y
desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores
elementos para la formulación de la resolución correspondiente; en este
caso, notificará al promovente los propósitos de la consulta y le remitirá
una copia de las opiniones recibidas para que éste, durante el
procedimiento, manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría deberá mantener, al momento de realizar la consulta, la
reserva a que se refiere el artículo 37 de este reglamento.
ARTICULO 25.
Cuando se trate de obras o actividades incluidas en las fracciones IV,
VIII, IX y XI del artículo 28 de la Ley que deban sujetarse al
procedimiento de evaluación de impacto ambiental de conformidad con
este reglamento, la Secretaría notificará a los gobiernos estatales y
municipales o del Distrito Federal, dentro de los diez días siguientes a la
integración del expediente, que ha recibido la manifestación de impacto
ambiental respectiva, con el fin de que éstos, dentro del procedimiento
de evaluación hagan las manifestaciones que consideren oportunas.
La autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a
las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les
correspondan en el ámbito de sus respectivas competencias.
ARTICULO 26.
Iniciado el trámite de evaluación, la Secretaría deberá ir agregando al
expediente:
I. La información adicional que se genere;
II. Las opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;
III. Los comentarios y observaciones que realicen los interesados en el
proceso de consulta pública, así como el extracto del proyecto que
durante dicho proceso se haya publicado;
IV. La resolución;
V. Las garantías otorgadas, y
VI. Las modificaciones al proyecto que se hubieren realizado.
ARTICULO 27.
Cuando se realicen modificaciones al proyecto de obra o actividad
durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, el
promovente deberá hacerlas del conocimiento de la Secretaría con el
objeto de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, proceda a:
I. Solicitar información adicional para evaluar los efectos al ambiente
derivados de tales modificaciones, cuando éstas no sean significativas, o
II. Requerir la presentación de una nueva manifestación de impacto
ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar
desequilibrios ecológicos, daños a la salud, o causar impactos
acumulativos o sinérgicos.
ARTICULO 28.
Si el promovente pretende realizar modificaciones al proyecto después
de emitida la autorización en materia de impacto ambiental, deberá
someterlas a la consideración de la Secretaría, la que, en un plazo no
mayor a diez días, determinará:
I. Si es necesaria la presentación de una nueva manifestación de
impacto ambiental;
II. Si las modificaciones propuestas no afectan el contenido de la
autorización otorgada, o
III. Si la autorización otorgada requiere ser modificada con objeto de
imponer nuevas condiciones a la realización de la obra o actividad de
que se trata.
En este último caso, las modificaciones a la autorización deberán ser
dadas a conocer al promovente en un plazo máximo de veinte días.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME
PREVENTIVO
ARTICULO 29.
La realización de las obras y actividades a que se refiere el artículo 5o.
del presente reglamento requerirán la presentación de un informe
preventivo, cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen
las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales
y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que las obras o
actividades puedan producir;
II. Las obras o actividades estén expresamente previstas por un plan
parcial o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento
ecológico que cuente con previa autorización en materia de impacto
ambiental respecto del conjunto de obras o actividades incluidas en él, o
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales
previamente autorizados por la Secretaría, en los términos de la Ley y
de este reglamento.
ARTICULO 30.
El informe preventivo deberá contener:
I. Datos de Identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la ubicación del proyecto;
b) Los datos generales del promovente, y
c) Los datos generales del responsable de la elaboración del informe;
II. Referencia, según corresponda:
a) A las normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen
las emisiones, las descargas o el aprovechamiento de recursos
naturales, aplicables a la obra o actividad;
b) Al plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico en
el cual queda incluida la obra o actividad, o
c) A la autorización de la Secretaría del parque industrial, en el que se
ubique la obra o actividad, y
III. La siguiente información:
a) La descripción general de la obra o actividad proyectada;
b) La identificación de las sustancias o productos que vayan a emplearse
y que puedan impactar el ambiente, así como sus características físicas
y químicas;
c) La identificación y estimación de las emisiones, descargas y residuos
cuya generación se prevea, así como las medidas de control que se
pretendan llevar a cabo;
d) La descripción del ambiente y, en su caso, la identificación de otras
fuentes de emisión de contaminantes existentes en el área de influencia
del proyecto;
e) La identificación de los impactos ambientales significativos o
relevantes y la determinación de las acciones y medidas para su
prevención y mitigación;
f) Los planos de localización del área en la que se pretende realizar el
proyecto, y
g) En su caso, las condiciones adicionales que se propongan en los
términos del artículo siguiente.
ARTICULO 31.
El promovente podrá someter a la consideración de la Secretaría
condiciones adicionales a las que se sujetará la realización de la obra o
actividad con el fin de evitar, atenuar o compensar los impactos
ambientales adversos que pudieran ocasionarse. Las condiciones
adicionales formarán parte del informe preventivo.
ARTICULO 32.
El informe preventivo deberá presentarse en un disquete al que se
acompañarán tres tantos impresos de su contenido. Deberá anexarse
copia sellada del pago de derechos correspondiente.
La Secretaría proporcionará a los promoventes las guías para la
presentación del informe preventivo. Dichas guías serán publicadas en el
Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
ARTICULO 33.
La Secretaría analizará el informe preventivo y, en un plazo no mayor a
veinte días, notificará al promovente:
I. Que se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 de este
reglamento y que, por lo tanto, puede realizar la obra o actividad en los
términos propuestos, o
II. Que se requiere la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, en alguna de sus modalidades.
Tratándose de informes preventivos en los que los impactos de las obras
o actividades a que se refieren se encuentren totalmente regulados por
las normas oficiales mexicanas, transcurrido el plazo a que se refiere
este artículo sin que la Secretaría haga la notificación correspondiente,
se entenderá que dichas obras o actividades podrán llevarse a cabo en
la forma en la que fueron proyectadas y de acuerdo con las mismas
normas.
ARTICULO 34.
Cuando dos o más obras o actividades se pretendan ubicar o realizar en
un parque industrial o se encuentren previstas en un plan o programa
parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que cuente
con autorización en materia de impacto ambiental, los informes
preventivos de cada una de ellas podrán ser presentados
conjuntamente.
CAPÍTULO V
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO
AMBIENTAL
ARTICULO 35.
Los informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental y
los estudios de riesgo podrán ser elaborados por los interesados o por
cualquier persona física o moral.
ARTICULO 36.
Quienes elaboren los estudios deberán observar lo establecido en la Ley,
este reglamento, las normas oficiales mexicanas y los demás
ordenamientos legales y reglamentarios aplicables. Asimismo,
declararán, bajo protesta de decir verdad, que los resultados se
obtuvieron a través de la aplicación de las mejores técnicas y
metodologías comúnmente utilizadas por la comunidad científica del país
y del uso de la mayor información disponible, y que las medidas de
prevención y mitigación sugeridas son las más efectivas para atenuar
los impactos ambientales.
La responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá
al prestador de servicios o, en su caso, a quien lo suscriba. Si se
comprueba que en la elaboración de los documentos en cuestión la
información es falsa, el responsable será sancionado de conformidad con
el Capítulo IV del Título Sexto de la Ley, sin perjuicio de las sanciones
que resulten de la aplicación de otras disposiciones jurídicas
relacionadas.
CAPÍTULO VI
DE LA PARTICIPACIÓN PÚBLICA Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN
ARTICULO 37.
La Secretaría publicará semanalmente en la Gaceta Ecológica un listado
de las solicitudes de autorización, de los informes preventivos y de las
manifestaciones de impacto ambiental que reciba. Asimismo, incluirá
dicho listado en los medios electrónicos de los que disponga.
Los listados deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre del promovente;
II. Fecha de la presentación de la solicitud;
III. Nombre del proyecto e identificación de los elementos que lo
integran;
IV. Tipo de estudio presentado: informe preventivo o manifestación de
impacto ambiental y su modalidad, y
V. Lugar en donde se pretende llevar a cabo la obra o la actividad,
indicando el Estado y el Municipio.
ARTICULO 38.
Los expedientes de evaluación de las manifestaciones de impacto
ambiental, una vez integrados en los términos del artículo 20 del
presente reglamento, estarán a disposición de cualquier persona para su
consulta.
El promovente, desde la fecha de la presentación de su solicitud de
evaluación en materia de impacto ambiental, podrá solicitar que se
mantenga en reserva aquella información que, de hacerse pública,
afectaría derechos de propiedad industrial o la confidencialidad de los
datos comerciales contenidos en ella, en los términos de las
disposiciones legales aplicables. Asimismo, la información reservada
permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los
términos de la Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
En todo caso, el promovente deberá identificar los derechos de
propiedad industrial y los datos comerciales confidenciales en los que
sustente su solicitud.
ARTICULO 39.
La consulta de los expedientes podrá realizarse en horas y días hábiles,
tanto en las oficinas centrales de la Secretaría como en la Delegación
que corresponda.
ARTICULO 40.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que
se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, respecto de proyectos
sometidos a su consideración a través de manifestaciones de impacto
ambiental.
La solicitud a que se refiere al párrafo anterior deberá presentarse por
escrito dentro del plazo de diez días contados a partir de la publicación
de los listados de las manifestaciones de impacto ambiental. En ella se
hará mención de:
a) La obra o actividad de que se trate;
b) Las razones que motivan la petición;
c) El nombre o razón social y domicilio del solicitante, y
d) La demás información que el particular desee agregar.
ARTICULO 41.
La Secretaría, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la
solicitud, notificará al interesado su determinación de dar o no inicio a la
consulta pública.
Cuando la Secretaría decida llevar a cabo una consulta pública, deberá
hacerlo conforme a las bases que a continuación se mencionan:
I. El día siguiente a aquel en que resuelva iniciar la consulta pública,
notificará al promovente que deberá publicar, en un término no mayor
de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación, un
extracto de la obra o actividad en un periódico de amplia circulación en
la entidad federativa donde se pretenda llevar a cabo; de no hacerlo, el
plazo que restare para concluir el procedimiento quedará suspendido. La
Secretaría podrá, en todo caso, declarar la caducidad en los términos del
artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El extracto del proyecto de la obra o actividad contendrá, por lo menos,
la siguiente información:
a) Nombre de la persona física o moral responsable del proyecto;
b) Breve descripción de la obra o actividad de que se trate, indicando los
elementos que la integran;
c) Ubicación del lugar en el que la obra o actividad se pretenda ejecutar,
indicando el Estado y Municipio y haciendo referencia a los ecosistemas
existentes y su condición al momento de realizar el estudio, y
d) Indicación de los principales efectos ambientales que puede generar
la obra o actividad y las medidas de mitigación y reparación que se
proponen;
II. Cualquier ciudadano de la comunidad de que se trate, dentro de los
diez días siguientes a la publicación del extracto del proyecto, podrá
solicitar a la Secretaría que ponga a disposición del público la
manifestación de impacto ambiental en la entidad federativa que
corresponda;
III. Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que la manifestación
de impacto ambiental haya sido puesta a disposición del público
conforme a la fracción anterior, cualquier interesado podrá proponer el
establecimiento de medidas de prevención y mitigación, así como las
observaciones que considere pertinentes, las cuales se agregarán al
expediente.
Las observaciones y propuestas a que se refiere el párrafo anterior
deberán formularse por escrito y contendrán el nombre completo de la
persona física o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y
IV. La Secretaría consignará, en la resolución que emita, el proceso de
consulta pública y los resultados de las observaciones y propuestas
formuladas. Estos resultados serán publicados, además, en la Gaceta
Ecológica.
ARTICULO 42.
El promovente deberá remitir a la Secretaría la página del diario o
periódico donde se hubiere realizado la publicación del extracto del
proyecto, para que sea incorporada al expediente respectivo.
ARTICULO 43.
Durante el proceso de consulta pública a que se refiere el artículo 40 de
este reglamento, la Secretaría, en coordinación con las autoridades
locales, podrá organizar una reunión pública de información cuando se
trate de obras o actividades que puedan generar desequilibrios
ecológicos graves o daños a la salud pública o a los ecosistemas, de
conformidad con las siguientes bases:
I. La Secretaría, dentro del plazo de veinticinco días contados a partir de
que resuelva dar inicio a la consulta pública, emitirá una convocatoria en
la que expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión deberá
verificarse. La convocatoria se publicará, por una sola vez, en la Gaceta
Ecológica y en un periódico de amplia circulación en la entidad
federativa correspondiente. Cuando la Secretaría lo considere necesario,
podrá llevar a cabo la publicación en otros medios de comunicación que
permitan una mayor difusión a los interesados o posibles afectados por
la realización de la obra o actividad;
II. La reunión deberá efectuarse, en todo caso, dentro de un plazo no
mayor a cinco días con posterioridad a la fecha de publicación de la
convocatoria y se desahogará en un solo día;
III. El promovente deberá exponer los aspectos técnicos ambientales de
la obra o actividad de que se trate, los posibles impactos que se
ocasionarían por su realización y las medidas de prevención y mitigación
que serían implementadas. Asimismo, atenderá, durante la reunión, las
dudas que le sean planteadas;
IV. Al finalizar, se levantará un acta circunstanciada en la que se
asentarán los nombres y domicilios de los participantes que hayan
intervenido formulando propuestas y consideraciones, el contenido de
éstas y los argumentos, aclaraciones o respuestas del promovente.
En todo caso, los participantes podrán solicitar una copia del acta
circunstanciada levantada, y
V. Después de concluida la reunión y antes de que se dicte la resolución
en el procedimiento de evaluación, los asistentes podrán formular
observaciones por escrito que la Secretaría anexará al expediente.
CAPÍTULO VII
DE LA EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA EVALUACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL
ARTICULO 44.
Al evaluar las manifestaciones de impacto ambiental la Secretaría
deberá considerar:
I. Los posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o
los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de
elementos que los conforman, y no únicamente los recursos que fuesen
objeto de aprovechamiento o afectación;
II. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la
integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de
los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos, y
III. En su caso, la Secretaría podrá considerar las medidas preventivas,
de mitigación y las demás que sean propuestas de manera voluntaria
por el solicitante, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos
sobre el ambiente.
ARTICULO 45.
Una vez concluida la evaluación de la manifestación de impacto
ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y motivada, la
resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y
condiciones manifestados;
II. Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de
manera condicionada.
En este caso la Secretaría podrá sujetar la realización de la obra o
actividad a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación que tengan por objeto evitar,
atenuar o compensar los impactos ambientales adversos susceptibles de
ser producidos en la construcción, operación normal, etapa de
abandono, término de vida útil del proyecto, o en caso de accidente, o
III. Negar la autorización en los términos de la fracción III del Artículo
35 de la Ley.
ARTICULO 46.
El plazo para emitir la resolución de evaluación de la manifestación de
impacto ambiental no podrá exceder de sesenta días. Cuando por las
dimensiones y complejidad de la obra o actividad se justifique, la
Secretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada y motivada,
ampliar el plazo hasta por sesenta días más, debiendo notificar al
promovente su determinación en la forma siguiente:
I. Dentro de los cuarenta días posteriores a la recepción de la solicitud
de autorización, cuando no se hubiere requerido información adicional, o
II. En un plazo que no excederá de diez días contados a partir de que se
presente la información adicional, en el caso de que ésta se hubiera
requerido.
La facultad de prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante
el proceso de evaluación.
ARTICULO 47.
La ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate
deberá sujetarse a lo previsto en la resolución respectiva, en las normas
oficiales mexicanas que al efecto se expidan y en las demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En todo caso, el promovente podrá solicitar que se integren a la
resolución los demás permisos, licencias y autorizaciones que sean
necesarios para llevar a cabo la obra o actividad proyectada y cuyo
otorgamiento corresponda a la Secretaría.
ARTICULO 48.
En los casos de autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará las
condiciones y requerimientos que deban observarse tanto en la etapa
previa al inicio de la obra o actividad, como en sus etapas de
construcción, operación y abandono.
ARTICULO 49.
Las autorizaciones que expida la Secretaría sólo podrán referirse a los
aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su
vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para la ejecución de
éstas.
Asimismo, los promoventes deberán dar aviso a la Secretaría del inicio y
la conclusión de los proyectos, así como del cambio en su titularidad.
ARTICULO 50.
Todo promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a
autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por
escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:
I. Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicación se
realiza durante el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, o
II. Dejar sin efectos la autorización cuando la comunicación se haga
después de que aquélla se hubiere otorgado.
En el caso a que se refiere la fracción anterior, cuando se hayan causado
efectos dañinos al ambiente la Secretaría hará efectivas las garantías
que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la autorización y ordenará la adopción de
las medidas de mitigación que correspondan.
CAPÍTULO VIII
DE LOS SEGUROS Y LAS GARANTÍAS
ARTICULO 51.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías
respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en las
autorizaciones, cuando durante la realización de las obras puedan
producirse daños graves a los ecosistemas.
Se considerará que pueden producirse daños graves a los ecosistemas,
cuando:
I. Puedan liberarse sustancias que al contacto con el ambiente se
transformen en tóxicas, persistentes y bioacumulables;
II. En los lugares en los que se pretenda realizar la obra o actividad
existan cuerpos de agua, especies de flora y fauna silvestre o especies
endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
III. Los proyectos impliquen la realización de actividades consideradas
altamente riesgosas conforme a la Ley, el reglamento respectivo y
demás disposiciones aplicables, y
IV. Las obras o actividades se lleven a cabo en Áreas Naturales
Protegidas.
ARTICULO 52.
La Secretaría fijará el monto de los seguros y garantías atendiendo al
valor de la reparación de los daños que pudieran ocasionarse por el
incumplimiento de las condicionantes impuestas en las autorizaciones.
En todo caso, el promovente podrá otorgar sólo los seguros o garantías
que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre realizando.
Si el promovente dejara de otorgar los seguros y las fianzas requeridas,
la Secretaría podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la
obra o actividad hasta en tanto no se cumpla con el requerimiento.
ARTICULO 53.
El promovente deberá, en su caso, renovar o actualizar anualmente los
montos de los seguros o garantías que haya otorgado.
La Secretaría, dentro de un plazo de diez días, ordenará la cancelación
de los seguros o garantías cuando el promovente acredite que ha
cumplido con todas las condiciones que les dieron origen y haga la
solicitud correspondiente.
ARTICULO 54.
La Secretaría constituirá un Fideicomiso para el destino de los recursos
que se obtengan por el cobro de seguros o la ejecución de garantías.
Asimismo, dichos recursos serán aplicados a la reparación de los daños
causados por la realización de las obras o actividades de que se trate.
CAPÍTULO IX
DE LA INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
ARTICULO 55.
La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como
de las que del mismo se deriven, e impondrá las medidas de seguridad y
sanciones que resulten procedentes.
Asimismo, la Secretaría podrá requerir a los responsables que
corresponda, la presentación de información y documentación relativa al
cumplimiento de las disposiciones anteriormente referidas.
ARTICULO 56.
Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o
deterioro grave a los recursos naturales; casos de contaminación con
repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para
la salud pública, o causas supervenientes de impacto ambiental, la
Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas
de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley.
En todo caso, con la debida fundamentación y motivación, la autoridad
competente deberá indicar los plazos y condiciones a que se sujetará el
cumplimiento de las medidas correctivas, de urgente aplicación y de
seguridad, así como los requerimientos para retirar estas últimas
conforme a lo que se establece en el artículo 170 BIS de la Ley.
ARTICULO 57.
En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la
autorización correspondiente, la Secretaría, con fundamento en el Título
Sexto de la Ley, ordenará las medidas correctivas o de urgente
aplicación que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que
resulten aplicables, así como de la imposición de medidas de seguridad
que en términos del artículo anterior procedan.
Para la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones a que
se refiere el párrafo anterior, la Secretaría deberá determinar el grado
de afectación ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la
realización de las obras o actividades de que se trate. Asimismo,
sujetará al procedimiento de evaluación de impacto ambiental las obras
o actividades que aún no hayan sido iniciadas.
ARTICULO 58.
Para los efectos del presente capítulo, las medidas correctivas o de
urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando
afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos; restablecer
las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado
afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo
alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los
procedimientos de inspección. En la determinación de las medidas
señaladas, la autoridad deberá considerar el orden de prelación a que se
refiere este precepto.
El interesado, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la
notificación de la resolución mediante la cual se impongan medidas
correctivas, podrá presentar ante la autoridad competente una
propuesta para la realización de medidas alternativas a las ordenadas
por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y
busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas ordenadas por
la Secretaría. En caso de que la autoridad no emita una resolución
respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de diez días
siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido
afirmativo.
Los plazos ordenados para la realización de las medidas correctivas
referidas en el párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la
autoridad resuelva sobre la procedencia o no de las medidas alternativas
propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión procederá cuando lo
solicite expresamente el promovente, y no se ocasionen daños y
perjuicio a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de no
obtener resolución favorable.
ARTICULO 59.
Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en materia de
impacto ambiental, incumpla con las condiciones previstas en la
autorización y se den los casos del artículo 170 de la Ley, la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ordenará la imposición
de las medidas de seguridad que correspondan, independientemente de
las medidas correctivas y las sanciones que corresponda aplicar.
Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales
que procedan por las irregularidades detectadas por la autoridad en el
ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia.
ARTICULO 60.
Cuando la autoridad emplace al presunto infractor en términos del
artículo 167 de la Ley, y éste comparezca mediante escrito aceptando
las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, la
Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar la
resolución respectiva.
ARTICULO 61.
Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de
medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación, el
inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada
una, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.
ARTICULO 62.
Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad
deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
Asimismo, en los casos en que el infractor realice las medidas
correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades
detectadas en los plazos ordenados por la Secretaría, en los supuestos a
que se refiere el artículo 169 de la Ley, podrá solicitar a la autoridad la
modificación o revocación de la sanción impuesta en un plazo de quince
días contados a partir del vencimiento del último plazo concedido para la
realización de las medidas correspondientes.
El escrito de solicitud de reconsideración deberá presentarse ante la
autoridad que impuso la sanción y será resuelto por el superior
jerárquico de la misma, conforme a los plazos previstos en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo. En este caso procederá la
suspensión de la ejecución de la sanción en los casos previstos por el
artículo 87 del ordenamiento antes señalado.
ARTICULO 63.
En los casos a los que se refiere el último párrafo del artículo 173 de la
Ley, el infractor deberá presentar su solicitud para realizar inversiones
equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación o restauración del
ambiente y los recursos naturales, en un plazo de quince días contados
a partir de la notificación de la resolución que impuso la multa que
corresponda.
La solicitud deberá presentarse ante la autoridad que emitió la
resolución y será resuelta por el superior jerárquico dentro de los veinte
días siguientes.
ARTICULO 64.
La Secretaría promoverá la creación de fondos, fideicomisos u otros
instrumentos económicos de carácter financiero, a efecto de canalizar a
éstos los recursos que se obtengan en virtud de la aplicación de las
disposiciones de la Ley, este Reglamento y los demás ordenamientos
que de ella se deriven de manera eficaz y transparente.
CAPÍTULO X
DE LA DENUNCIA POPULAR
ARTICULO 65.
Toda persona, grupos sociales, organizaciones no gubernamentales,
asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo hecho, acto u
omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o daños
al ambiente o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones
jurídicas en esta materia, y se relacionen con las obras o actividades
mencionadas en el artículo 28 de la Ley y en el presente reglamento.
Las denuncias que se presentaren serán substanciadas de conformidad
con lo previsto en el Capítulo VII del Título sexto de la propia Ley.
TRANSITORIOS
Primero. El presente reglamento entrará en vigor treinta días naturales
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga el Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección del Ambiente en materia de impacto ambiental
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de junio de 1988 y
todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento.
Tercero. Todos los procedimientos de solicitudes de evaluación de
impacto ambiental que se encuentren en trámite se resolverán de
conformidad con el reglamento vigente en el momento de su
presentación, excepto aquellos en los que los promoventes soliciten la
aplicación del presente ordenamiento.
Cuarto. Las obras o actividades que correspondan a remodelaciones de
una obra que se encuentre operando desde antes de 1988, no deberán
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos
mil.-
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